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Recurso C-78/2011
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
Sala Quinta
Ponente: Levits, Egils.
Sentencia de 21 de junio de 2012
En el asunto C-78/11,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante resolución de 26 de enero de
2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2011, en el
procedimiento entre
Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED)
y
Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA),
Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO),
Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de
UGT,
Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič y E. Levits
(Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de
marzo de 2012;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA), por el Sr. J.
Caballero Ramos, abogado;
- en nombre de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería,
Turismo y Juego de UGT, por el Sr. J. Jiménez de Eugenio, abogado;
1- en nombre de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO, por los
Sres. A. Martín Aguado y J. Jiménez de Eugenio, abogados;
- en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de
agente;
- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente,
asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Pardo Quintillán y el Sr. M. van
Beek, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de
que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
► 1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 7,
apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4
de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo
de trabajo (DO L 299, p. 9).
► 2. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Asociación
Nacional de Grandes Empresas de Distribución (en lo sucesivo, «ANGED») y la
Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA), la Federación de Trabajadores
Independientes de Comercio (FETICO), la Federación Estatal de Trabajadores de
Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT y la Federación de Comercio,
Hostelería y Turismo de CCOO (en lo sucesivo, «FASGA y otros»), sindicatos
representantes de los trabajadores, en relación con unas demandas de conflicto
colectivo presentadas por dichos sindicatos con el objeto de que se declare el
derecho de determinados trabajadores a disfrutar de sus vacaciones anuales
retribuidas aun cuando éstas coincidan con períodos de baja por incapacidad laboral
temporal.
Marco jurídico
Normativa de la Unión
► 3. El artículo 1 de la Directiva 2003/88, titulado «Objeto y ámbito de aplicación»,
dispone lo siguiente:
«1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y
salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
2. La presente Directiva se aplicará:
2
a) a los períodos mínimos [...] de vacaciones anuales […]
[…]»
► 4. El artículo 7 de la citada Directiva, rubricado «Vacaciones anuales», determina:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los
trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de
vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención
y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.
2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido
por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación
laboral.»
► 5. El artículo 17 de la Directiva 2003/88 dispone que los Estados miembros
pueden establecer excepciones a determinadas disposiciones de dicha Directiva. No
se admite excepción alguna en lo que atañe al artículo 7 de la misma.
Normativa nacional
► 6. El Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE nº 75, de 29 de
marzo de 1995, p. 9654), en su versión modificada por la Ley Orgánica 3/2007, de
22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (BOE nº 71, de 23 de
marzo de 2007, p. 12611; en lo sucesivo, «Estatuto»), regula, en particular, la
materia de las vacaciones anuales retribuidas y de las incapacidades laborales
temporales.
► 7. El artículo 38 del Estatuto dispone:
«1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación
económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En
ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el
empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los
convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha
que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento
será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá
las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del
disfrute.
3
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la
empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una
incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con
el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de
esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la
incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho
precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya
terminado el año natural a que correspondan.»
► 8. El artículo 37 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes 2009-2010
contiene una disposición semejante a la del último apartado del artículo 38 del
Estatuto.
► 9. El artículo 48, apartado 4, del Estatuto regula los supuestos de suspensión del
contrato de trabajo por parto, fallecimiento de la madre tras el parto, parto
prematuro, hospitalización del neonato, adopción o acogimiento.
Litigio principal y cuestión prejudicial
► 10. Mediante demandas separadas que fueron acumuladas, la FASGA y otros
plantearon procedimiento de conflicto colectivo para que se declare que los
trabajadores sujetos al convenio colectivo de grandes almacenes 2009/2010 pueden
disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas aun cuando éstas coincidan con
períodos de baja por incapacidad laboral temporal.
► 11. La ANGED considera que los trabajadores que se encuentran en situación de
incapacidad laboral temporal antes del inicio de un período de vacaciones
inicialmente fijado, o durante ese período, no tienen derecho a disfrutar de sus
vacaciones en un momento posterior al término de la incapacidad temporal, salvo
que se trate de las situaciones expresamente contempladas en el mencionado
convenio colectivo, es decir, los supuestos previstos en el artículo 48, apartado 4,
del Estatuto.
► 12. Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2009, la Audiencia Nacional
estimó íntegramente las demandas de la FASGA y otros.
► 13. La ANGED interpuso entonces ante el Tribunal Supremo un recurso de
casación contra dicha sentencia.
► 14. El Tribunal Supremo cita la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pero, en la
medida en que el recurso de casación se refiere al caso en que la incapacidad
laboral sobreviene una vez iniciado el período de vacaciones anuales retribuidas,
4considera no obstante necesario suspender el procedimiento y plantear al Tribunal
de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿El art. 7.1, apartado 1, de la Directiva 2003/88 […] se opone a una
interpretación de la normativa nacional que no permita interrumpir el período
vacacional para el disfrute, en un momento posterior, del período completo -o
que reste-, si la incidencia de un proceso de incapacidad temporal aconteciera de
forma sobrevenida durante el período de su disfrute?»
Sobre la cuestión prejudicial
► 15. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta,
esencialmente, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse
en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que establezcan que un
trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral sobrevenida
durante el período de vacaciones anuales retribuidas no tiene derecho a disfrutar
posteriormente de las vacaciones anuales coincidentes con el período de
incapacidad laboral.
► 16. Al respecto ha de recordarse, en primer término, que, según reiterada
jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales
retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial
importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación
por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse
respetando los límites establecidos expresamente por la Directiva 93/104/CE del
Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18), Directiva que ha sido codificada
por la Directiva 2003/88 (sentencia de 22 de noviembre de 2011, KHS, C-214/10,
Rec. p. I-0000, apartado 23 y jurisprudencia citada).
► 17. En segundo lugar, nótese que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no
sólo tiene una importancia especial por su condición de principio del Derecho social
de la Unión, sino que también está expresamente reconocido en el artículo 31,
apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la
que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los
Tratados (sentencias KHS, antes citada, apartado 37, y de 3 de mayo de 2012,
Neidel, C-337/10, Rec. p. I-0000, apartado 40).
► 18. En tercer lugar, el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede ser
interpretado de manera restrictiva (véase la sentencia de 22 de abril de 2010,
Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/08, Rec. p. I-3527,
apartado 29).
► 19. Además, es pacífico que la finalidad del derecho a vacaciones anuales
retribuidas consiste en permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un
5período de ocio y esparcimiento. Tal finalidad difiere de la correspondiente al
derecho a causar baja por enfermedad. Este último derecho se reconoce a los
trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad (véase la
sentencia de 10 de septiembre de 2009, Vicente Pereda, C-277/08, Rec. p. I-8405,
apartado 21).
► 20. El Tribunal de Justicia ya ha declarado, en particular, que de la finalidad del
derecho a vacaciones anuales retribuidas se desprende que un trabajador que se
encuentre de baja por enfermedad durante un período de vacaciones anuales fijado
previamente tiene derecho, a petición suya y al objeto de poder disfrutar
efectivamente sus vacaciones anuales, a tomarlas en fecha distinta a la de la baja
por enfermedad (véase la sentencia Vicente Pereda, antes citada, apartado 22).
► 21. De la mencionada jurisprudencia, relativa a un trabajador que se encuentra en
situación de incapacidad laboral antes del inicio del período de vacaciones anuales
retribuidas, resulta que carece de pertinencia el momento en que sobreviene dicha
incapacidad. Por consiguiente, el trabajador tiene derecho a disfrutar de sus
vacaciones anuales retribuidas coincidentes con un período de baja por enfermedad
en un período posterior, con independencia del momento en que haya sobrevenido
esa incapacidad laboral.
► 22. En efecto, sería aleatorio y contrario a la finalidad del derecho a las
vacaciones anuales retribuidas, precisado en el apartado 19 de la presente
sentencia, conceder ese derecho al trabajador únicamente a condición de que este
último ya se encuentre en situación de incapacidad laboral cuando se inicie el
período de vacaciones anuales retribuidas.
► 23. El Tribunal de Justicia ya ha declarado en este contexto que el nuevo período
de vacaciones anuales -que se corresponde con la duración del solapamiento entre
el período de vacaciones anuales inicialmente fijado y la baja por enfermedad-, del
que el trabajador puede disfrutar una vez dado de alta médica, puede fijarse, en su
caso, fuera del período de referencia de las vacaciones anuales en cuestión (véase,
en este sentido, la sentencia Vicente Pereda, antes citada, apartado 23 y el fallo de
la sentencia).
► 24. A la vista de cuanto precede debe responderse a la cuestión planteada que el
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de
que se opone a disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador que se
encuentre en situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el período de
vacaciones anuales retribuidas no tiene derecho a disfrutar posteriormente de las
vacaciones anuales coincidentes con el período de incapacidad laboral.
Costas
6 7
► 25. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el
carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional,
corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no
siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de
Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto,
FALLO
el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a
disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador que se encuentre en
situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el período de vacaciones
anuales retribuidas no tiene derecho a disfrutar posteriormente de las vacaciones
anuales coincidentes con el período de incapacidad laboral.
Safjan
Ilešič
Levits
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de junio de 2012.
Firmas
(1)
Lengua de procedimiento: español.